sábado, 29 de agosto de 2015

segunda clase: PROCESOS DECLARATIVOS


PROCESOS DECLARATIVOS

ÁMBITO DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS

      Regla General Art. 239 Inc. 1º

Toda pretensión civil o mercantil que no tenga señalada una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso.


ÁMBITO DEL PROCESO COMÚN.  Art. 240

Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía:

Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

      A. Materia

     Competencia Desleal

     Propiedad Industrial

     Propiedad Intelectual

     Publicidad

      B. Cuantía

     Reclamos superiores a  25.000 colones

     Reclamos de interés económico imposible de calcular.

ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO.  Art. 241

Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:

      A. Materia

     Liquidación de daños y perjuicios

     Oposición a la reposición judicial de títulos valores

     Disolución y liquidación judicial de una sociedad

     Nulidad de Sociedades

      B. Cuantía

     Reclamos menores  a  25.000 colones.

     DETERMINACION DEL VALOR DE LA PRETENSION. ART.242.

El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

1º Cantidad de dinero determinada.

2º El valor de los bienes muebles o inmuebles.

3º Prestaciones periódicas temporales o vitalicias.

4º Existencia, validez o eficacia de un titulo obligacional.

5º El monto de las prestaciones de hacer o el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

6º La suma de los plazos vencidos. Art. 479. cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas”.

7º La suma de todas las pretensiones cuando sean varias las que se acumulen. Art. 243 Inc. 1º. “Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que las pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor”.

8º La suma de las pretensiones principales y las accesorias. Art. 243 Inc. 2º. “Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos”.

9º Varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble. Art. 243 Inc. 3º “Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa”.

NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO. Art. 244.

Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.


El demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado.


La alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.

IMPUGNACION DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTIA. Art. 245.

El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía.

Proceso Común:

Ø  Oportunidad procesal para impugnar: en la contestación de la demanda, Art. 284. “En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstara la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”.

Ø  Oportunidad procesal para resolver la impugnación: audiencia preparatoria, Art. 303 “Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo”.

Proceso Abreviado:

Ø  Se impugna y se resuelve en la audiencia, Art. 427.El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención”.

PROCESO DECLARATIVO COMUN

Demanda (276):Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión”.


Admisión (279)Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el juez estima que aquélla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento”.


O rechazo (277)Improponibilidad de la demanda

Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”.


Inadmisibilidad de la demanda (278) “Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material”.


Emplazamiento (283): 20 días para contestar demanda

Contestación  (284):En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstara la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante”.

Reconvención (285 - 286)Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formularla pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo”.

“El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda”.


Convocatoria para Audiencia Preparatoria: Dentro de 3 días (290)

Audiencia Preparatoria (290 – 311): Dentro de  60 días a partir de la convocatoria judicial (290)

Señalamiento para Audiencia Probatoria: Dentro de  60 días a partir de la Audiencia Preparatoria (311 Inc. 2º)

Audiencia Probatoria (402 - 413): “La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos”.

Alegatos Finales (411 – 412)Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, comenzando por la demandante para efectuar sus alegatos finales.

El juez o tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos, sin que pueda exceder de treinta minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta minutos como máximo”.

Sentencia (417): Dentro de 15 días de finalizada la Audiencia de Prueba.

PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO

Demanda Simplificada (418): “El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito “.

Admisión en el plazo de 5 días (421) o rechazo (422)Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible”.

Señalamiento de Audiencia (423): A partir del señalamiento no menos de 10 días ni más de 20 días.

AUDIENCIA:

ü  Conciliación (426)El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso”.

ü  Contestación de la Demanda (427  Inc.2º)El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención”.    

ü  Reconvención (424)En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y lasque sean objeto de la demanda principal”.

ü  Prueba (428)A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes”.

ü  Alegatos Finales (429)Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales por un lapso que no excederá de treinta minutos”.

ü  Fallo o Sentencia (430) “Dentro del plazo de 15 días de finalizada la Audiencia”

PROCESO DECLARATIVO COMUN

ALEGACIONES INICIALES

LA DEMANDA

PRINCIPIOS:

Derecho a la protección jurisdiccional (Art. 1)Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”.

Principio Dispositivo (Art. 6 Inc. 1º)La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión”.

Principio de Aportación (Art. 7 Inc. 1º)Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes”.

REQUISITOS  (Art. 276)

v  Ord. 3º Domicilio Ignorado (Art.186)Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto”.

Nombramiento Curador Ad – litemEfectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso”.

v  Ord. 4º Medios para comunicaciones directas (Art. 176)Siempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en éste código”.

Situación del Art. 170El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.

Ord. 5º Hechos en que se funda la petición (Arts. 91, 307)Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiendo sea su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir.

Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos.

En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectarla delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código”.

“Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento”.

v  Ord. 9º  Ofrecimiento de Prueba

Oportunidad Procesal

      Regla general (Art. 310)Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria”.

      Prueba Documental (Ord. 7º)

      Informes Periciales: (Ord. 7º, Arts. 288, y 308)Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo”.

“Las partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este código. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazará mediante auto motivado”.


                        a) Perito de Parte (Art. 377)Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código”.

                        b) Perito Judicial (Art. 380)Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. El tribunal encargará la pericia aun técnico en la materia”.

             Art. 276 Inc. 2º  Peticiones Subsidiarias

RECHAZO DE LA DEMANDA

                        Demanda sin trámite completo

Ø  Situación actual de la cuestión

Prevenciones (Art. 96 LPF.)Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible”.


Inadmisibilidad (Art. 96 LPF.)Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda”.


      Improponibilidad (Art. 197 PrC.)

Improcedencia (Art. 45 LPF)En los procesos de pérdida o suspensión de la autoridad parental, remoción del guardador o privación de la administración de los bienes del menor o incapaz, el Juez podrá ordenar la suspensión provisional de las facultades de disposición y administración de los bienes y el nombramiento de administrador interino”.

      Ineptitud de la demanda (Art. 439 PrC.)

RECHAZO DE LA DEMANDA EN EL CPCM

            A) Inadmisibilidad (Art. 278) Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material”.

Ø  Prevención por oscuridad o informalidades.

Ø  Plazo

Ø  Oportunidad procesal (Art. 300)Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia”.

Ø  Efectos

Ø  Recursos

            B) Improponibilidad (Art. 277) si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

Ø  Motivos

Ø  Oportunidad procesal (Arts. 40, 45, 46 y 24)

            *Improponibilidad sobrevenida (Art. 127)

Ø  ¿Efectos?

Ø  Recursos

            C) ¿Otras formas de rechazo? (Art. 291) Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.

Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.

Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente”.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Ø  ¿Plazo? (Art. 279) no hay

Ø  Efectos (Arts. 281, 92, 93, 94)desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.

Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.

“La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes”.

Ø  Ampliación de la demanda (Art. 280)Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma”.

Ø  Prohibición del cambio de demanda (Art. 282)Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código”.

       *Excepciones (Arts. 305, 307, 91 Inc. Final)Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento”.

EMPLAZAMIENTO (Arts. 181, 283) Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda prepararla defensa de sus derechos o intereses legítimos.

Admitida la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes”.

Ø  Por apoderado (Art. 184)El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma”.

Ø  Diligenciamiento por notario (Art. 185) “A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos”.

Ø  Por Edictos (Art. 186)Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto”.

Ø  Demandado esquivo (Art. 187)Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código”.

Ø  A un menor (Art. 188)Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes”.

Ø  A una persona jurídica (Art. 189)Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos”.

Ø  Al Estado (Art. 190)Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste”.

Ø  No domiciliada en El Salvador (Art. 191)Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador”.

A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante.

FALTA DE PERSONACIÓN (Art. 287) La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos.

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso”.

      Efectos de la rebeldía:

     En relación a los hechos

     En relación a los actos de comunicación

            * Regla General

   * Excepciones

      Interrupción de la rebeldía

      Presupuesto para recurrir

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ART.284. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstara la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.

En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes”.

      Citación de terceros

      Posibles actitudes (previstas)

            * Alegar excepciones procesales

            * Allanarse

   * Negar los hechos

              * Alegar excepciones materiales

              * Reconvenir Art. 285.Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formularla pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal”.

                           * Forma de proceder

      Carga de la controversia categórica 

AUDIENCIA PREPARATORIA

COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA: Art. 291” Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.

Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.

Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente”.

      La carga de la comparecencia personal.

     Las soluciones del CPCM

      Inasistencia de ambas partes

      Inasistencia del actor

      Inasistencia del demandado

      ¿Inasistencia del apoderado?

     La general observancia de la carga de comparecencia personal a la audiencia

      Ventajas: vigencia de la inmediación.

      Desventaja: sanción excesivamente gravosa en caso de incomparecencia.

      Actividades previstas Art. 292.La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada ajuicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciaren dicha audiencia”.

     Tentativa de conciliación.

     Despacho Saneador: denuncia y examen de los defectos. procesales; relevamiento liminar de eventuales nulidades.

      Defectos de capacidad, representación o postulación.

      Falta de litisconsorcio necesario.

      Litispendencia o cosa juzgada.

      Demanda defectuosa.

     Fijación de la pretensión.

     Fijación de los términos del debate.

     Eventual alegación de hechos nuevos: no habilitan modificación.

     Presentación de nuevos documentos o Informes periciales.

     Fijación del objeto de la prueba.

     Proposición de la prueba, (salvo documental).

                        * Omisión de la audiencia probatoria.

     Control de admisibilidad: decisión irrecurrible.

     Señalamiento de Audiencia Probatoria, Art. 311.El tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código”.

LA PRUEBA

ASPECTOS GENERALES

         * Derecho a la prueba Art. 312.Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados”.

         * Objeto de prueba Art. 313.1º Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.

2º La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido.

3º El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento”.

         * Licitud de la prueba Art. 316.

         * Admisibilidad de la prueba Art. 313.Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley”.

                        a) Pertinencia Arts. 318.No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma”.

                        b) Utilidad Arts. 319. “No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos”.

            * Carga de la prueba Art. 321.La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes”.

            * Apreciación de la prueba  Art. 416.El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.

El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”.

            * Cadena de custodia Art. 322.La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar”.

            * Acreditación de prueba material o tangible Art. 325.Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma”.

Sistema apertus clausus Art. 330La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en este código.

Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados”.

PRUEBA DOCUMENTAL

                                   Públicos            Presunción de autenticidad

              Clases

                                   Privados

            *Impugnación de la autenticidad

            *otros instrumentos.

DECLARACIÓN DE PARTE

     ¿Quiénes pueden declara?

      Las partes.

      Los representantes de incapaces o personas jurídicas.

      Los apoderados.

     La carga de comparecer y declarar.

     Interrogatorio domiciliar.

PRUEBA TESTIMONIAL

     Capacidad del testigo.

     Testigo de referencia.

     Número de testigos.

     Deberes de los testigos:

      Comparecer.

      Responder.

      Decir la verdad.

     Derechos de los testigos.

     Exenciones del deber de declarar.

      Abogado.

      Medico.

      Sacerdote, Ministro Religioso y otros.

     Práctica de la declaración.

      Utilización de técnicas de oralidad.

PRUEBA PERICIAL

     Clases de Perito.

      De Parte.

      Judicial

     Capacidad de ser Perito.

     Número de Peritos.

     Nombramiento, aceptación y juramento o promesa de cumplir bien y fielmente el encargo.

     Excusa y Recusación.

     Dictamen pericial. Eficacia.

     Práctica de la prueba.

     Deberes del Perito.

      De comparecencia.

      De responder.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

     Objeto del reconocimiento.

     Práctica del reconocimiento.

      En Audiencia probatoria.

      Anticipada.

     Práctica conjunta con otros medios.

MEDIOS DE REPRODUCCION DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACION.

     Necesidad de reproducción.

      En Audiencia.

      Donde se encuentren.

     Necesidad de auxilio pericial.

     Medios de reproducción deteriorados.

AUDIENCIA PROBATORIA ART. 402 La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos.

Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida”.

     Regla General:

Las pruebas se producen en audiencia y concentradamente.

     Excepción:

Prueba separada de audiencia.

     Comparecencia:

a) Inasistencia de ambas partes

b) Inasistencia de una de las partes

     Práctica de las pruebas:

            * Presentación de las pruebas.

            * Incomparecencia de testigo o perito.

                                   * Continuación de audiencia

                                   * Suspensión de la audiencia

     Dinámica de las objeciones.

     Alegatos finales.

     Fallo.

SENTENCIA Art. 417 La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia de prueba y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó”.

     Plazo para dictarse

     Plazo para notificación

     Incumplimiento de plazos

     Requisitos de la Sentencia  Art.217La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento”.

     Congruencia   Art.218Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes”.

     Sentencia de Tribunal colegiado  Art.219En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados”.

PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO Arts. 418 – 430

     Demanda Simplificada  Art. 418El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito”.

     Proposición de prueba anticipada  Art. 419Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo”.

     Regla especial de acumulación Art. 420En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes:

1º.Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado.

2º.Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla”.

     Admisión de la demanda  Art. 421El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión”.

     Subsanación de defectos  Art. 422Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible”.

     Señalamiento de audiencia  Art. 423 Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte.

La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria”.

     La audiencia:

      Incomparecencia

      Intento de conciliación

      Alegaciones

      Prueba

      Alegatos finales

      Fallo / Sentencia

Sentencia   Art. 430 terminada la audiencia, el juez podrá dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, deberá anunciar verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el artículo 417 de este código”.

PROCESOS ESPECIALES

EL PROCESO EJECUTIVO Arts. 457 – 470

Objeto del proceso ejecutivo  Art. 458el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo”.

Títulos ejecutivos  Art. 457Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:

1º.Los instrumentos públicos;

2º.Los instrumentos privados fehacientes;

3º.Los títulos valores; y sus cupones, en su caso;

4º.Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;

5º.Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;

6ºlas pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y re afianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible;

7º.Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y

8º.Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”.

     Demanda  Art. 459En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el titulo en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama”.

     Admisión de la demanda  Art. 460Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados”.

      Decreto de embargo

     Emplazamiento  Art. 462La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título”.

     Oposición

     Motivos de oposición Art. 464Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

1º.Solución o Pago efectivo.

2º.Pluspetición, prescripción o caducidad.

3º.No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales

4º.Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.

5º.Transacción”.

     Planteamiento de la oposición Art. 465La oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieran. Si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto de este código”.

     Tramite  Art. 466Si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales y el juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición”.


     Audiencia de prueba Art. 467En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse”.

     Sentencia Art. 468Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia.

En caso de estimación parcial de la oposición, se seguirá adelante con las actuaciones, solamente para obtener la cantidad debida, sin condena en costas”.

     Ejecución  provisional  Art. 592Podrán ser ejecutadas provisionalmente, en tanto se sustancian los recursos interpuestos contra ellas, todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad”.

     Recursos  Art. 469contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación”.

     Eficacia de la sentencia Art. 470La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la ejecución.

Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”.

LOS PROCESOS POSESORIOS Arts. 471 – 476

     Ámbito  Art. 471Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil”.

      Procedimiento y competencia  Art. 472. “Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía”.

                        * Sustanciación conforme a los trámites   del proceso abreviado.

     Rechazo de la demanda  Art.473.Se declararán improponibles las demandas posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo.

     Emplazamiento  Art. 475.Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo de diez días”.

     Contestación de la demanda y oposición  Art. 475.si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia”.

     Sentencia y recursos  Art. 476.La sentencia que se dicte sobre la protección de la posesión que se reclama no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo.

Contra la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio de llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente.

Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno”.

LOS PROCESOS DE INQUILINATO Arts. 477 – 488.

     Ámbito  Art. 477.Las disposiciones de este Título serán aplicables a:

1º.Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.

2º.Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados.

3º.Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta.

4º.Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal”.

     Procedimiento y competencia  Art. 478. Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Será competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.

Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda”.

                        * Sustanciación conforme a los trámites   del proceso abreviado.

     Procesos de desocupación: 

a) Por causa de mora  Art. 480.Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.

Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento”.

b) Por obras en el inmueble Art. 481.Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.

Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.

En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida”.

     Intervención de subarrendatarios Art. 484.El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador.

Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso”.

     Sentencia:

      En procesos de desocupación por causa de mora  Art. 486.La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión.

Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno”.

      En otros procesos de inquilinato  Art. 487.La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos abreviados”.

      En procesos de desocupación por ruina o insalubridad  Art. 488.Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación”.

LOS PROCESOS MONITORIOS Arts. 489 – 500.

     Clases:

      Proceso Monitorio por deudas de dinero.

      Proceso Monitorio para  obligaciones de hacer, no hacer o dar.

     Por deudas de dinero:

      Ámbito de aplicación  Art. 489.Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente”.

      Solicitud  Art. 491.El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado”.

      Requerimiento de pago  Art. 493.cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución.

El requerimiento de pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación”.

      Actitudes del requerido.

     Pago   Art. 494Si el requerido paga, lo pondrá en conocimiento del juez, con comprobación de dicho pago, y éste dictará resolución que ponga fin al procedimiento y ordene el archivo de las actuaciones”.

     Inactividad Art. 495Si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto, el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la ejecución de sentencias”.

     Oposición Art. 496Si el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se continuará la tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso abreviado, y la sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada.

A este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al procedimiento, condenándosele en costas.

Si la oposición se fundara en una pluspetición del acreedor, se ordenará el embargo y se seguirá la ejecución respecto de la cantidad que se reconoce como debida”.

     Tramitación conforme a las reglas del proceso abreviado

LOS PROCESOS MONITORIOS

     Proceso monitorio para obligaciones de hacer, no hacer o dar:

     Ámbito de aplicación  Art. 497.El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico.

También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor”.

      Contenido de la pretensión  Art. 498.En estos procedimientos se podrá pretender exclusivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, o de dar cosa específica o genérica, sin que quepa en tales casos sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación expresa del solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico. En este último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones semejantes a las del original”.

      Solicitud Art. 499.La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este código.

La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante.

A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula”.

      Procedimiento Art. 500.En los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el proceso monitorio, con las especialidades señaladas en este artículo.

El requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la obligación específica que es objeto de la solicitud.

Si el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de obligaciones de hacer de carácter personalísimo o den o hacer, impondrá una multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de un hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor.

Cuando la condena consista en dar cosa específica o genérica, el juez adoptará cualesquiera medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que se constató la ausencia de oposición o de cumplimiento.



           





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