PROCESOS
DECLARATIVOS
ÁMBITO DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
• Regla
General Art. 239 Inc. 1º
Toda pretensión
civil o mercantil que no tenga señalada una tramitación especial será decidida
en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón
de la cuantía del objeto litigioso.
ÁMBITO DEL PROCESO COMÚN. Art. 240
Se
decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía:
Las
demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que
les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
Se
decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía supere los
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni
siquiera de modo relativo.
•
A. Materia
–
Competencia
Desleal
–
Propiedad
Industrial
–
Propiedad
Intelectual
–
Publicidad
•
B. Cuantía
–
Reclamos
superiores a 25.000 colones
–
Reclamos
de interés económico imposible de calcular.
ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO. Art. 241
Se
decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no
supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América.
Además,
se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:
•
A. Materia
–
Liquidación
de daños y perjuicios
–
Oposición
a la reposición judicial de títulos valores
–
Disolución
y liquidación judicial de una sociedad
–
Nulidad
de Sociedades
•
B. Cuantía
–
Reclamos
menores a 25.000 colones.
–
DETERMINACION DEL VALOR DE LA PRETENSION. ART.242.
El
valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que
se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:
1º Cantidad de
dinero determinada.
2º El valor de
los bienes muebles o inmuebles.
3º
Prestaciones periódicas temporales o vitalicias.
4º Existencia,
validez o eficacia de un titulo obligacional.
5º El monto de
las prestaciones de hacer o el importe de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento.
6º La suma de
los plazos vencidos. Art. 479. “cuando la
terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento,
podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades
adeudadas”.
7º La suma de todas las pretensiones cuando sean
varias las que se acumulen. Art. 243 Inc. 1º. “Cuando
en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la
demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que las
pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará
atendiendo a la de mayor valor”.
8º La suma de las pretensiones principales y las
accesorias. Art. 243 Inc. 2º. “Si con la pretensión principal se
piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía
vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o
rentas por correr, sino sólo los vencidos”.
9º Varias
pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble. Art. 243 Inc.
3º “Cuando
en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un
mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de
la cosa litigiosa”.
NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO. Art. 244.
Las
normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una
pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por
el juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera
tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso
determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a
la que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que
corresponda.
El
demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la
cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si justifica
debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima
correspondiente al proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado.
La
alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la
demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de
proceso.
IMPUGNACION DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTIA.
Art. 245.
El
demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el
demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma
correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso
especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía.
Proceso Común:
Ø Oportunidad
procesal para impugnar:
en la contestación de la demanda, Art. 284. “En la
contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta,
el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas
a lo que pueda obstara la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo”.
Ø Oportunidad
procesal para resolver la impugnación: audiencia preparatoria, Art. 303 “Si
se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por
discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la
forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto
lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas
partes para la audiencia del mismo”.
Proceso Abreviado:
Ø Se
impugna y se resuelve en la audiencia, Art. 427. “El demandado contestará alegando,
en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y
posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos
de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular
reconvención”.
PROCESO DECLARATIVO COMUN
Demanda (276): “Todo proceso judicial principiará
por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión”.
Admisión (279) “Si, presentada la demanda o
subsanada la prevención, el juez estima que aquélla cumple con los formalismos
esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y
que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitirá la demanda
mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento”.
O rechazo (277) “Improponibilidad de la demanda
Si,
presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.
El
auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”.
Inadmisibilidad de la demanda (278) “Si la demanda fuera oscura o
incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código,
el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se
subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se
dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie
de rechazo in limine deja a salvo el derecho material”.
Emplazamiento (283): 20 días para contestar demanda
Contestación (284): “En la contestación a la demanda,
que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las
excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstara la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado podrá
manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las
pretensiones del demandante”.
Reconvención (285 - 286) “Al
contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención,
formularla pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante. No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de
competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba
decidirse en un proceso de diferente tipo”.
“El
demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán
contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la
notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo
dispuesto para la contestación de la demanda”.
Convocatoria para Audiencia Preparatoria: Dentro de 3 días (290)
Audiencia Preparatoria (290 – 311): Dentro de 60 días
a partir de la convocatoria judicial (290)
Señalamiento para Audiencia Probatoria: Dentro de 60 días
a partir de la Audiencia Preparatoria (311 Inc. 2º)
Audiencia Probatoria (402 -
413):
“La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por
objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que
hubieran sido admitidos”.
Alegatos Finales (411 – 412) “Concluida la práctica de la
prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de
palabra a las partes, por su orden, comenzando por la demandante para efectuar
sus alegatos finales.
El juez o tribunal
fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos, sin que pueda exceder
de treinta minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese,
dicho período podrá aumentarse en otros treinta minutos como máximo”.
Sentencia (417):
Dentro de 15 días de finalizada la Audiencia de Prueba.
PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO
Demanda Simplificada (418):
“El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito
“.
Admisión en el plazo de 5 días
(421) o rechazo (422) “Si
la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los
mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con
apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si
los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto
declarándola improponible”.
Señalamiento de Audiencia (423): A partir del señalamiento no menos de 10 días ni más de
20 días.
AUDIENCIA:
ü Conciliación
(426) “El
juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un
arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso”.
ü Contestación
de la Demanda (427 Inc.2º) “El demandado contestará alegando, en
primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente
afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la
demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención”.
ü Reconvención
(424) “En
el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el
demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión
deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y
que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y lasque sean
objeto de la demanda principal”.
ü Prueba
(428) “A
continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas
de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere
conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes”.
ü Alegatos
Finales (429) “Practicada
la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales por un lapso
que no excederá de treinta minutos”.
ü
Fallo o Sentencia (430) “Dentro del plazo de 15 días de finalizada la Audiencia”
PROCESO DECLARATIVO COMUN
ALEGACIONES INICIALES
LA DEMANDA
PRINCIPIOS:
Derecho a la protección
jurisdiccional (Art. 1) “Todo
sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales”.
Principio Dispositivo (Art. 6
Inc. 1º) “La
iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho
subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular
conservará siempre la disponibilidad de la pretensión”.
Principio de Aportación (Art. 7
Inc. 1º) “Los
hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el
proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes”.
REQUISITOS (Art. 276)
v Ord. 3º Domicilio Ignorado (Art.186) “Si
se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera
podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal
fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por
edicto”.
Nombramiento Curador Ad – litem “Efectuadas las publicaciones, si el
demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a
nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso”.
v Ord. 4º Medios para comunicaciones directas (Art. 176) “Siempre
que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones
que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin
al proceso, con el valor y eficacia establecidos en éste código”.
Situación del Art. 170 “El demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer
escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del
tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y
ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.
Ord. 5º Hechos en que se funda
la petición (Arts. 91, 307)
“Con carácter
general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter
jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya
sea dirigiendo sea su estimación. En los casos en los que la pretensión se
apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa
de pedir.
Si
fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el
período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o
fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran
conocidos al tiempo de presentarlos.
En todo caso, los
hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectarla
delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización
de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código”.
“Las partes podrán
poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la
determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los
términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con
posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de
haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a
dicho momento”.
v Ord.
9º Ofrecimiento de Prueba
Oportunidad Procesal
• Regla
general (Art. 310) “Las
partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que
intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la
prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida
especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria”.
• Prueba
Documental (Ord. 7º)
• Informes
Periciales: (Ord. 7º, Arts. 288, y 308) “Se
aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus
pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la
Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a
anunciarlo o solicitarlo”.
“Las
partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de
peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la
parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones,
aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este
código. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazará
mediante auto motivado”.
a) Perito de Parte (Art. 377) “Cada
una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore
privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las
respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código”.
b) Perito Judicial (Art. 380) “Las
partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen
consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. El
tribunal encargará la pericia aun técnico en la materia”.
Art. 276 Inc. 2º Peticiones Subsidiarias
RECHAZO DE LA DEMANDA
Demanda sin trámite
completo
Ø Situación actual de la cuestión
Prevenciones (Art. 96 LPF.) “Si la demanda careciere de alguno de los
requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los
subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución
respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible”.
Inadmisibilidad (Art. 96 LPF.) “Si la demanda se declara inadmisible el
derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda”.
• Improponibilidad
(Art. 197 PrC.)
Improcedencia (Art. 45 LPF) “En los procesos de pérdida o suspensión
de la autoridad parental, remoción del guardador o privación de la
administración de los bienes del menor o incapaz, el Juez podrá ordenar la
suspensión provisional de las facultades de disposición y administración de los
bienes y el nombramiento de administrador interino”.
• Ineptitud
de la demanda (Art. 439 PrC.)
RECHAZO DE LA DEMANDA EN EL CPCM
A)
Inadmisibilidad (Art. 278) “Si la demanda fuera oscura o
incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código,
el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se
subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se
dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie
de rechazo in limine deja a salvo el derecho material”.
Ø Prevención
por oscuridad o informalidades.
Ø Plazo
Ø Oportunidad
procesal (Art. 300) “Si
los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad,
representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte
que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida
corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte
estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos,
se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia”.
Ø Efectos
Ø Recursos
B)
Improponibilidad (Art. 277) “si, presentada la demanda, el juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión”.
Ø Motivos
Ø Oportunidad
procesal (Arts. 40, 45, 46 y 24)
*Improponibilidad sobrevenida (Art. 127)
Ø ¿Efectos?
Ø Recursos
C) ¿Otras formas de rechazo? (Art.
291) “Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de
concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre
que tal ausencia no esté debidamente justificada.
Lo mismo hará el Juez cuando no
asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la
prosecución del proceso.
Cuando dejare de
comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél
mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la
continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente”.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Ø ¿Plazo?
(Art. 279) no hay
Ø Efectos (Arts. 281, 92, 93, 94) “desde la presentación de la
demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.
Las alteraciones o
innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso,
así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o
de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según
lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.
“La litispendencia se
produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la
misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes”.
Ø Ampliación
de la demanda (Art. 280) “Antes
de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones
o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el
plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la
ampliación de la misma”.
Ø Prohibición del cambio de demanda (Art. 282) “Establecido lo que sea objeto del
proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención,
las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Lo dispuesto en el
inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular
alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código”.
*Excepciones (Arts. 305, 307, 91 Inc. Final) “Las
partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea
relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la
fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido
con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o,
de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con
posterioridad a dicho momento”.
EMPLAZAMIENTO (Arts. 181, 283) “Todo demandado debe ser debidamente informado
de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda prepararla
defensa de sus derechos o intereses legítimos.
Admitida la demanda, se
hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable,
y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes”.
Ø Por
apoderado (Art. 184) “El
emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del
demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el
demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el
emplazamiento en esa forma”.
Ø Diligenciamiento
por notario (Art. 185) “A petición de parte y previa
autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario
que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario
designado la esquela de emplazamiento y sus anexos”.
Ø Por
Edictos (Art. 186) “Si
se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera
podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal
fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por
edicto”.
Ø Demandado
esquivo (Art. 187) “Si
la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la
diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y
sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de
ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este
código”.
Ø A
un menor (Art. 188) “Cuando
se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará
a sus representantes”.
Ø A
una persona jurídica (Art. 189) “Cuando
se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante,
a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por
convenio para recibir emplazamientos”.
Ø Al
Estado (Art. 190) “Cuando
se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando
la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a
un agente designado por éste”.
Ø
No
domiciliada en El Salvador (Art. 191) “Si se demandare a persona no
domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada
de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador”.
A petición de parte y a
su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento
del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de
dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según
indicación del demandante.
FALTA DE PERSONACIÓN (Art. 287)
“La falta de
personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su
declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que
deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos.
La
resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no
se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin
al proceso”.
•
Efectos
de la rebeldía:
–
En
relación a los hechos
–
En
relación a los actos de comunicación
* Regla General
* Excepciones
•
Interrupción
de la rebeldía
•
Presupuesto
para recurrir
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ART.284. “En la contestación a la demanda,
que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las
excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstara la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El
demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o
algunas de las pretensiones del demandante.
En la contestación, en
su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo
los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando
las excepciones que considerare convenientes”.
•
Citación
de terceros
•
Posibles
actitudes (previstas)
* Alegar excepciones procesales
* Allanarse
* Negar los hechos
* Alegar excepciones materiales
* Reconvenir
Art. 285. “Al contestar a la demanda, el demandado
podrá, por medio de reconvención, formularla pretensión o pretensiones que crea
que le competen respecto del demandante.
La reconvención se
propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo
establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo
que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros
sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del
demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o
pretensiones de la demanda principal”.
* Forma de proceder
•
Carga
de la controversia categórica
AUDIENCIA PREPARATORIA
COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA: Art. 291” Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de
concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre
que tal ausencia no esté debidamente justificada.
Lo
mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés
legítimo en la prosecución del proceso.
Cuando dejare de
comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél
mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la
continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte
procedente”.
•
La
carga de la comparecencia personal.
–
Las
soluciones del CPCM
• Inasistencia de ambas partes
• Inasistencia del actor
• Inasistencia del demandado
• ¿Inasistencia del apoderado?
–
La
general observancia de la carga de comparecencia personal a la audiencia
• Ventajas: vigencia de la inmediación.
• Desventaja: sanción excesivamente gravosa en caso de
incomparecencia.
• Actividades
previstas Art. 292. “La
audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación
de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para
permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las
alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de
la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las
partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o
resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada ajuicio del
tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible
diligenciaren dicha audiencia”.
–
Tentativa
de conciliación.
–
Despacho
Saneador: denuncia y examen de los defectos. procesales; relevamiento liminar
de eventuales nulidades.
• Defectos de capacidad, representación o postulación.
• Falta de litisconsorcio necesario.
• Litispendencia o cosa juzgada.
• Demanda defectuosa.
–
Fijación
de la pretensión.
–
Fijación
de los términos del debate.
–
Eventual
alegación de hechos nuevos: no habilitan modificación.
–
Presentación
de nuevos documentos o Informes periciales.
–
Fijación
del objeto de la prueba.
–
Proposición
de la prueba, (salvo documental).
* Omisión de la
audiencia probatoria.
–
Control
de admisibilidad: decisión irrecurrible.
– Señalamiento
de Audiencia Probatoria, Art. 311. “El
tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá
estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia
preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar
si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no
asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en
este código”.
LA PRUEBA
ASPECTOS GENERALES
* Derecho a la prueba Art. 312. “Las partes tienen
derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran
dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la
pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la
sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este
código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten
comprobar los hechos alegados”.
* Objeto
de prueba Art. 313. “1º
Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.
2º
La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su
existencia o sobre su contenido.
3º El derecho
extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el
tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su
conocimiento”.
* Licitud
de la prueba Art. 316.
* Admisibilidad de la prueba Art. 313. “Las
fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las
partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario
a la ley”.
a) Pertinencia Arts. 318. “No
deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la
misma”.
b) Utilidad Arts. 319. “No
deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables,
no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos”.
* Carga de la prueba Art. 321. “La carga de la prueba
es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida
y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar
diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en
tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna
circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido
oportunamente por las partes”.
* Apreciación de
la prueba Art. 416. “El juez o tribunal deberá valorar
la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
No
obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el
valor tasado.
El juez o tribunal
deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,
determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo
en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para
establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán
valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”.
* Cadena de custodia Art. 322. “La cadena de custodia
tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve
error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier
otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se
estén queriendo probar”.
* Acreditación de prueba material o tangible Art. 325. “Las
partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los
objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos,
de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o
tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros
documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de
la misma”.
Sistema apertus clausus Art. 330 “La prueba podrá producirse por
cualquiera de los medios probatorios regulados en este código.
Los medios no previstos
por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad
personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las
disposiciones que se aplican a los medios reglados”.
PRUEBA DOCUMENTAL
Clases
Privados
*Impugnación de la autenticidad
*otros instrumentos.
DECLARACIÓN DE PARTE
–
¿Quiénes
pueden declara?
• Las partes.
• Los representantes de incapaces o personas jurídicas.
• Los apoderados.
–
La
carga de comparecer y declarar.
–
Interrogatorio
domiciliar.
PRUEBA TESTIMONIAL
–
Capacidad
del testigo.
–
Testigo
de referencia.
–
Número
de testigos.
–
Deberes
de los testigos:
• Comparecer.
• Responder.
• Decir la verdad.
–
Derechos
de los testigos.
–
Exenciones
del deber de declarar.
• Abogado.
• Medico.
• Sacerdote, Ministro Religioso y otros.
–
Práctica
de la declaración.
• Utilización de técnicas de oralidad.
PRUEBA PERICIAL
–
Clases
de Perito.
• De Parte.
• Judicial
–
Capacidad
de ser Perito.
–
Número
de Peritos.
–
Nombramiento,
aceptación y juramento o promesa de cumplir bien y fielmente el encargo.
–
Excusa
y Recusación.
–
Dictamen
pericial. Eficacia.
–
Práctica
de la prueba.
–
Deberes
del Perito.
• De comparecencia.
• De responder.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
–
Objeto
del reconocimiento.
–
Práctica
del reconocimiento.
• En Audiencia probatoria.
• Anticipada.
–
Práctica
conjunta con otros medios.
MEDIOS DE REPRODUCCION DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y
ALMACENAMIENTO DE INFORMACION.
–
Necesidad
de reproducción.
• En Audiencia.
• Donde se encuentren.
–
Necesidad
de auxilio pericial.
–
Medios
de reproducción deteriorados.
AUDIENCIA PROBATORIA ART. 402 “La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora
señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los
medios de prueba que hubieran sido admitidos.
Se comenzará con la
lectura de aquella parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria
en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y
la prueba admitida”.
–
Regla
General:
Las pruebas se
producen en audiencia y concentradamente.
–
Excepción:
Prueba separada de
audiencia.
–
Comparecencia:
a) Inasistencia de
ambas partes
b) Inasistencia de
una de las partes
–
Práctica
de las pruebas:
* Presentación de las pruebas.
* Incomparecencia de testigo o
perito.
*
Continuación de audiencia
* Suspensión
de la audiencia
–
Dinámica
de las objeciones.
–
Alegatos
finales.
–
Fallo.
SENTENCIA Art. 417 “La sentencia que deba resolver todas las
cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro de los quince días
siguientes a la finalización de la audiencia de prueba y será notificada a las
partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó”.
–
Plazo
para dictarse
–
Plazo
para notificación
–
Incumplimiento
de plazos
– Requisitos
de la Sentencia Art.217 “La sentencia constará de encabezamiento,
antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento”.
–
Congruencia Art.218 “Las sentencias deben ser claras y
precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos.
El
juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta
correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de
lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa
distinta a la solicitada por las partes.
Sin alterar la
pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus
causas de pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes”.
– Sentencia
de Tribunal colegiado Art.219 “En la Sala de lo Civil y en las Cámaras
de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos
los magistrados”.
PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO Arts.
418 – 430
– Demanda
Simplificada Art. 418 “El proceso abreviado comenzará con
demanda simplificada, formulada por escrito”.
– Proposición
de prueba anticipada Art. 419 “Si el demandante pretendiera proponer
como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del
tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes
de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo”.
–
Regla
especial de acumulación Art. 420 “En los procesos abreviados, el
demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en
los supuestos siguientes:
1º.Cuando las
pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba
seguirse en todo caso el proceso abreviado.
2º.Cuando se ejercite
una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra
pretensión que sea prejudicial de aquélla”.
– Admisión
de la demanda Art. 421 “El juez procederá a resolver por medio
de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días
desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se
cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto
de admisión”.
–
Subsanación de defectos
Art. 422 “Si
la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los
mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con
apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si
los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto
declarándola improponible”.
–
Señalamiento de audiencia
Art. 423 “Si la demanda
fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora
en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo
de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un
máximo de veinte.
La celebración de la
audiencia tendrá lugar en única convocatoria”.
–
La
audiencia:
• Incomparecencia
• Intento de conciliación
• Alegaciones
• Prueba
• Alegatos finales
• Fallo / Sentencia
Sentencia Art. 430 “terminada la audiencia, el juez podrá
dictar sentencia en el acto, si es procedente. Si no lo es, deberá anunciar
verbalmente el fallo. En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los
quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de
dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el
artículo 417 de este código”.
PROCESOS ESPECIALES
EL PROCESO EJECUTIVO
Arts. 457 – 470
Objeto del proceso ejecutivo Art.
458 “el
proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
Asimismo cuando los
títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá
iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo”.
Títulos ejecutivos Art. 457 “Son títulos ejecutivos, que
permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:
1º.Los
instrumentos públicos;
2º.Los
instrumentos privados fehacientes;
3º.Los
títulos valores; y sus cupones, en su caso;
4º.Las
constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente
autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;
5º.Las
acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las
sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;
6ºlas
pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que
demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado
se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y re
afianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la
obligación principal se ha vuelto exigible;
7º.Los
instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado
las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y
8º.Los demás documentos
que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”.
– Demanda Art. 459 “En la demanda del proceso ejecutivo se
solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose
acompañar en todo caso el titulo en que se funde la demanda y los documentos
que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama”.
– Admisión
de la demanda Art. 460 “Reconocida la legitimidad del demandante
y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin
citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá
el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas
contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para
el pago de la deuda, intereses y gastos demandados”.
• Decreto de embargo
– Emplazamiento Art. 462 “La notificación del decreto de embargo
equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y
pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular
su oposición por los motivos señalados en este título”.
–
Oposición
–
Motivos de oposición Art. 464 “Sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de
oposición:
1º.Solución
o Pago efectivo.
2º.Pluspetición,
prescripción o caducidad.
3º.No
cumplir el título ejecutivo los requisitos legales
4º.Quita,
espera o pacto o promesa de no pedir.
5º.Transacción”.
–
Planteamiento de la oposición Art. 465 “La oposición se deberá formular dentro
del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo,
con las justificaciones documentales que se tuvieran. Si no hay oposición, se
dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en
el libro quinto de este código”.
–
Tramite Art. 466 “Si la oposición se funda en la
existencia de defectos procesales y el juez considera que son subsanables,
concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos Si no se
procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este
estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos
días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición”.
–
Audiencia de prueba Art. 467 “En caso de que la oposición no pudiera
resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de
las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios
probatorios de que intenten valerse”.
–
Sentencia
Art. 468 “Una
vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con
condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con
las normas que rigen la ejecución de sentencia.
En caso de estimación
parcial de la oposición, se seguirá adelante con las actuaciones, solamente
para obtener la cantidad debida, sin condena en costas”.
–
Ejecución
provisional Art. 592 “Podrán ser ejecutadas provisionalmente,
en tanto se sustancian los recursos interpuestos contra ellas, todas las
sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos
civiles y mercantiles, salvo las que impongan realizar una declaración de
voluntad”.
– Recursos Art. 469 “contra la sentencia que se pronuncie
podrá interponerse recurso de apelación”.
–
Eficacia
de la sentencia Art. 470 “La
sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa
juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la
obligación que causo la ejecución.
Exceptúese el caso en
que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá
los efectos de cosa juzgada”.
LOS PROCESOS POSESORIOS Arts. 471 – 476
– Ámbito Art. 471 “Las disposiciones de este título serán
aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII
del libro segundo del Código Civil”.
–
Procedimiento
y competencia Art. 472. “Las pretensiones reguladas en
este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado,
cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los
artículos siguientes.
Será competente para conocer de estos procesos el
juez de primera instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con
excepción de los juzgados de menor cuantía”.
* Sustanciación conforme
a los trámites del proceso abreviado.
– Rechazo
de la demanda Art.473. “Se declararán improponibles las demandas
posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el
plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación
o el despojo.
– Emplazamiento Art. 475. “Admitida la demanda, se emplazará al
demandado para que la conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo
de diez días”.
– Contestación
de la demanda y oposición Art. 475. “si el demandado se opone a la demanda,
se citará a las partes a audiencia”.
–
Sentencia
y recursos Art. 476. “La sentencia que se dicte sobre
la protección de la posesión que se reclama no producirá efectos de cosa
juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso
declarativo.
Contra
la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio de
llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente.
Contra la sentencia
dictada en apelación no procederá recurso alguno”.
LOS PROCESOS DE INQUILINATO Arts.
477 – 488.
–
Ámbito Art. 477. “Las disposiciones de este Título
serán aplicables a:
1º.Las
demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de
mora.
2º.Las
demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos
previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de
los cánones adeudados.
3º.Las
demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor
de la renta.
4º.Las diligencias que
tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando
no hubieran sido impuestas en el proceso principal”.
–
Procedimiento
y competencia Art. 478. “Los procesos regulados en este
título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado,
cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los
artículos siguientes.
Será
competente para conocer de estos procesos el juez de primera instancia del lugar
donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.
Los procesos regulados
en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda”.
* Sustanciación conforme
a los trámites del proceso abreviado.
–
Procesos
de desocupación:
a) Por causa de mora Art. 480. “Cuando se trata de demandas de
desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le
advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga
el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.
Gozará de este derecho
el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de
arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del
proceso antes del lanzamiento”.
b) Por obras en el inmueble Art. 481. “Cuando el propietario pretenda la desocupación total
o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá
presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras
por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.
Lo
mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras
destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones
indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo
entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las
obras o reparaciones.
En estos casos, el
propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos
mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes
contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron
la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin
dicha consignación la demanda no será admitida”.
–
Intervención
de subarrendatarios Art. 484. “El
subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado,
y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que
el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador.
Los subarrendatarios no
tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que
se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso”.
–
Sentencia:
• En procesos de desocupación por causa de mora Art. 486. “La sentencia que se dicte en los
procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada,
y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente
a fin de resolver la cuestión.
Contra ella se dará
recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso
alguno”.
• En
otros procesos de inquilinato Art. 487. “La sentencia que se dicte en los
restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada,
y contra ella procederán los recursos previstos en este código para las que se
dicten en los procesos abreviados”.
• En
procesos de desocupación por ruina o insalubridad Art. 488. “Cuando el demandante pretenda la
desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria
deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este
caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias
de rehabilitación”.
LOS PROCESOS MONITORIOS
Arts. 489 – 500.
–
Clases:
• Proceso Monitorio por deudas de dinero.
• Proceso Monitorio para
obligaciones de hacer, no hacer o dar.
–
Por
deudas de dinero:
• Ámbito
de aplicación Art. 489. “Puede plantear solicitud monitoria el
que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y
exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su
forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un
principio de prueba suficiente”.
• Solicitud Art. 491. “El proceso monitorio se iniciará con la
presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad
del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en
que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda,
debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La
cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse
en un tercio del monto inicial de lo adeudado”.
•
Requerimiento
de pago Art. 493. “cumplidos los requisitos que se
establecen en los artículos anteriores, el juez admitirá la solicitud y
ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague
directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular
oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la
ejecución.
El requerimiento de
pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de
esquela en su casa de habitación”.
• Actitudes
del requerido.
– Pago Art. 494 “Si el requerido paga, lo pondrá en
conocimiento del juez, con comprobación de dicho pago, y éste dictará
resolución que ponga fin al procedimiento y ordene el archivo de las
actuaciones”.
– Inactividad
Art. 495 “Si
el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto, el juez
ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la
cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias”.
–
Oposición
Art. 496 “Si
el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se continuará la
tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso abreviado, y la
sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada.
A
este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días
siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al
procedimiento, condenándosele en costas.
Si la oposición se fundara
en una pluspetición del acreedor, se ordenará el embargo y se seguirá la
ejecución respecto de la cantidad que se reconoce como debida”.
–
Tramitación
conforme a las reglas del proceso abreviado
LOS PROCESOS MONITORIOS
–
Proceso
monitorio para obligaciones de hacer, no hacer o dar:
–
Ámbito
de aplicación Art. 497. “El proceso monitorio también será
aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no
hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no
supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América.
La
obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o
el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado
o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro
signo mecánico o electrónico.
También podrá aplicarse
el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas,
certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros
documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y
deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor”.
• Contenido
de la pretensión Art. 498. “En estos procedimientos se podrá
pretender exclusivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, de no
hacer, o de dar cosa específica o genérica, sin que quepa en tales casos
sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación
expresa del solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico.
En este último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en
dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y
prestaciones semejantes a las del original”.
•
Solicitud
Art. 499. “La
solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del
domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este
código.
La
solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad,
debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de
los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del
solicitante.
A la solicitud se
acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula”.
•
Procedimiento
Art. 500. “En
los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las normas previstas para
el proceso monitorio, con las especialidades señaladas en este artículo.
El
requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la obligación
específica que es objeto de la solicitud.
Si
el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará las
medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de
obligaciones de hacer de carácter personalísimo o den o hacer, impondrá una
multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de un
hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor.
Cuando la condena
consista en dar cosa específica o genérica, el juez adoptará cualesquiera
medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación
en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en
que se constató la ausencia de oposición o de cumplimiento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario