sábado, 29 de agosto de 2015

tercera clase: LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En las transformaciones en la justicia, hemos reclamado reformas procesales como:

}  Mayor efectividad de la justicia

}  Mayor abreviación en los tramites y soluciones

POR ELLO:

}  Se ha tratado de organizar procesos más breves, suprimiendo instancias

}  Aumentar los poderes del juzgador

}  Aumentar  la inmediación, la publicidad, y la contradicción

Sin olvidar las garantías indispensables de los derechos que están en  juego en el proceso.

LAS GARANTIAS:

Las garantías buscan equilibrar la pretensión del demandante y la del demandado.

Las garantías constitucionales tienen por fin, asegurar y preservar la dignidad de la persona y la tutela judicial efectiva.

En todos los casos se aplicara la norma de tutela de las garantías más favorables.

El resultado de esta regla interpretativa es la de ubicar los derechos y libertades humanas por sobre cualquier otra determinación positiva.

Lo importante es la mayor protección de la dignidad de las partes en el proceso.


DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales de las partes se ven conculcados fundamentalmente en la etapa de investigación y aportación de la prueba lo que limita la valoración que de ella haga el juez.

NORMAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES

a) Garantizan al individuo derechos subjetivos.

b) Constituyen normas de conducta para el control de la acción estatal.

MEDIOS IMPUGNATIVOS

Para lograr todo ello el derecho prevé diversos medios impugnativos:

LOS RECURSOS

      Los recursos garantizan los derechos.

      Una de las garantías mínimas que consagran los tratados internacionales y la propia constitución sobre derechos humanos, se refiere a la posibilidad que tiene las partes  a recurrir de una resolución que le genere un agravio.

DERECHO A RECURRIR

}  Esta garantía tiene rango constitucional, por ser una forma de garantizar los derechos individuales.

CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A RECURRIR

No constituye desde una perspectiva constitucional, un derecho con sustantividad propia, sino que el mismo se deriva del derecho de audiencia.

De modo que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo cuando legalmente procede, deviene en una violación del derecho de audiencia.

DERECHO DE AUDIENCIA

Comprende no solo el que puede considerarse el primer estado en el ejercicio del derecho a la prestación jurisdiccional, esto es, el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a los grados superiores de esta, cuando así lo consagra el sistema procesal, en los supuestos y con los requisitos que el mismo establezca.

RECOMENDACIONES

      Los requisitos  para la admisión de los medios impugnativos deben apreciarse desde una perspectiva anti formalista, para evitar aspectos meramente lingüísticos o requisitos subsanables frustren sin razón objetiva el derecho de audiencia.

      Debe evitarse la interpretación formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de audiencia, o si aquella carece de fundamento razonable, tomando en cuenta los fines de las disposiciones legales.

CONCLUSION

}  El acceso a los medios impugnativos constituye una manifestación del derecho de audiencia.

}  La constitución impone a todas las entidades judiciales la obligación de procurar el acceso a los grados superiores de la jurisdicción.

}  Posibilitando que todos puedan utilizar los recursos previstos, sin obstáculos innecesarios o carentes de justificación.

EN RESUMEN

El derecho a los medios impugnativos es un derecho de naturaleza procesal que emana de la ley, pero que también se ve constitucionalmente protegido, en cuanto constituye un poder o facultad de los justiciables que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una justicia cumplida.

MEDIOS IMPUGNATIVOS

No toda negativa a admisión de un medio impugnativo supone una vulneración constitucional, sino que ha de partirse de la legalidad secundaria.

LA IMPUGNACION, GENERALIDADES

}  Control general de la regularidad de los actos procesales

}  Control  de la actividad del Tribunal

}  Controles a posteriori de la actuación de la jurisdicción, poniendo fin a las irregularidades.

}  Lo que se trata es de denunciar la existencia de una irregularidad.

}  Se trata de evitar que las violaciones inevitables persistan; que los actos irregulares se regularicen; que lo derechos violados sean restablecidos.

ACTIVIDAD IMPUGNATIVA

      Actos procesales

a) fines y

b) formas

El incumplimiento de las formas y los fines origina la ACTIVIDAD IMPUGNATIVA.

Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo  y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas.

ACTIVIDAD IMPUGNATIVA, MEDIOS IMPUGNATIVOS

}  Acción constitucional: Amparos, Hábeas corpus, inconstitucionalidades.

}  Incidentes: Nulidad, Recusaciones, Reaperturas, Incompetencias, Aclaración, Adición. Excepciones, etc.

}  Recursos: Revocatoria, Apelación, Casación, Revisión de la sentencia firme.

PRINCIPIOS IMPUGNATIVOS

En principio el derecho a recurrir, responde a una tendencia  una garantía procesal y a una consideración al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA IMPUGNATIVO

      PRINCIPIO DOBLE GRADO DE JURISDICCION

      O SEGUNDA INSTANCIA

      Art.253 cpcm

Tiene asidero constitucional: Art. 172,175, 184 Cn.

OBJECIONES AL PRINCIPIO DE LA SEGUNDA INSTANCIA

}  La mayor celeridad exige una sola instancia.

}  Conduce a la desvalorización del juicio del primer grado y a la glorificación de los recursos

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD

      Significa que la impugnación se da en la medida en que la parte la plantea y con respecto a ella y no a otros.

      El principio opuesto es el efecto extensivo art. 501 cpcm

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Solamente ciertas resoluciones pueden ser impugnadas en cuanto sean trascendentes

PRINCIPIO DE SINGULARIDAD

}  En cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez.

}  Por cada resolución hay un recurso especial

PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO

Son irrenunciables anticipadamente  y no admitida tal renuncia a un con acuerdo de parte.

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD

      Art. 501 cpcm “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos……”

      Se establece tanto de las resoluciones como de las partes

PRINCIPIO DISPOSITIVO – OFICIOSIDAD.

Constituye un derecho individual, propio de las partes. Nemo iudex sine actore (no se puede sustanciar un proceso de oficio)

Una excepción al principio dispositivo es el ex officio, que aparece en algunos sistemas y respecto de ciertas partes a quienes se quiere proteger o privilegiar. Dicho recurso aparece en otros países bajo el nombre de consulta.

LIMITACIONES A LA RECURRIBILIDAD

a) Trascendencia de la resolución

b) Taxatividad - impugnabilidad objetiva

c) Legitimación- impugnabilidad subjetiva

d) Agravio

e) Condiciones de interposición

      Tiempo

      Modo

      Lugar

f) Por el Tribunal que las dicta

g) Por la naturaleza de la resolución

TRASCENDENCIA DE LAS RESOLUCIONES

Solo debe admitirse de las resoluciones trascendentales. Excepcionalmente de los decretos o providencias de trámite.

TAXATIVIDAD - IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

      El tema de cuales resoluciones son recurribles, depende de cómo la ley procesal regula cada uno de ellos en particular. 225- 501 cpcm

      Solamente se ha de decir que las sentencias y resoluciones que ponen fin a un proceso siempre son recurribles

LEGITIMACIÓN- IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Necesidad de gravamen, el recurso reconoce, pues, como presupuesto indispensable, el dictado de una resolución judicial, pero lo esencial es la necesidad de gravamen a la parte que la ataca. No puede recurrir a la parte que carece de interés, por falta de gravamen.

Sobre la base del derecho a impugnar una resolución, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento.

Por ello es necesario el de ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él.

Está facultado para recurrir como cualquiera otra parte procesal. Sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitución de la república,  código procesal civil y mercantil y demás leyes.

Si el demandado no ha sido condenado, porque el hecho no se ha establecido, no podría hablarse de posibilidad de recurrir por él si no solo por el demandante

Como puede apreciarse, existe una directa e inmediata relación de dependencia con la legitimación activa del recurrente.

AGRAVIO

Los vocablos “gravamen” y “agravio”, son utilizados como sinónimos.

Es importante este supuesto para aquellos casos que no sean expresamente declarados apelables o no se trate de decretos o autos simples.

Consiste en un “perjuicio jurídico”, que no podrá repararse durante la sustanciación del proceso, ni en la sentencia definitiva.

De este concepto se desprende que hay que ir a cada caso en particular para determinar si lo hubo o no.

El agravio es una exigencia que se vincula al interés de la parte.

No basta una disconformidad, o una mera curiosidad.

CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN:

      Tiempo Perentorio: existe un plazo para cada impugnación (habrá que estar al recurso en particular), por lo que si se interpone fuera de él, carecerá de valor.

Se trata de regular los plazos conforme a dos principios: de igualdad y de uniformidad.

      Igualdad: las partes tienen que tener las mismas posibilidades.

      Uniformidad: persigue uniformizar los plazos para mejor garantía de las partes.

Tiempo:

Comienzo del plazo, generalmente es del día siguiente a la notificación. 140 cpcm

No hay causas especiales de suspensión del plazo; solo caben las generales, la del impedido por justa causa. 198 cpcm

FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

No basta solo con la declaración de impugnación, se requiere agregar los motivos o fundamentos.

Su ausencia funciona como inadmisibilidad.

Se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, en tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico, o cuando se remiten a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso.

Por eso tampoco pueden aceptarse como fundamentos, los que señalen una discrepancia con una parte de los considerandos que no tengan ninguna incidencia sobre el fallo.

Modo:

Tiene que ser por escrito, excepcionalmente verbal. En el  caso de la revocatoria art. 504 cpcm

Formalidad:

En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales, a diversas formalidades.

No obstante dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales.

Se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción del recurso se debe tener por bien cumplido el acto, aún cuando la parte equivoque el fundamento de hecho  utilizado.

Es este el principio de la CANJEABILIDAD del recurso, en virtud del cual si se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse éste último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte; salvo mala fe, error grosero o insuperable.

Naturalmente que la aceptación del recurso debido, está sujeta al cumplimiento de los demás presupuestos y decisión fundamentada del juez o tribunal.

Lugar:

Debe presentarse ante el mismo juez que dicto la decisión si se trata de este presupuesto aunque deba ser resuelto por un tribunal superior.

LA APELACIÓN

MOTIVOS DE IMPUGNACION

      Vicios in procedendo, se trata de los errores en los procedimientos, o sea, la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso. Las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso.

      Vicios in iudicando: son los errores que se dan al juzgar en el juicio que constituye la decisión. Es un error sobre el fondo, y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente.

OBJETO DE LA IMPUGNACION O ACTO IMPUGNABLE SOBRE LA QUE RECAE

      Acto procesal

      Sentencia: considerandos, fallo

a) reconocimiento judicial o prueba (por nulidad),

b) Anticipo de prueba testimonial

EFECTOS DE LA IMPUGNACION

      Efecto Extensivo: Cuando en las causas hayan varios interesados, para evitar situaciones injustas o resoluciones contradictorias.

Interpuesto un recurso por una parte, mientras que los demás por cualquier causa no hayan recurrido, si el recurso prospera a favor del tercero afectado, también corresponderá extender el beneficio a todos los que se encontraban afectados por la resolución impugnada.

La limitación se encuentra en los casos en que la parte haya basado los motivos de su recurso en causas exclusivamente personales, en cuyo supuesto solamente favorecerá a  la parte y en la resolución que acoja su pretensión.

El efecto extensivo es de carácter irrenunciable, pues se otorga en interés de la ley y no a favor de las partes.

Si se acoge válidamente la pretensión del demandado, el resultado se comunica en beneficio también de otra parte o de otro interviniente.

      Efecto Devolutivo:

      Efecto Suspensivo: El efecto suspensivo Art.  509 cpcm es la regla, salvo que la propia ley expresamente disponga lo contrario.

Interpuesto un recurso, la ejecución del fallo no debe ser llevada a cabo, dado que aun no se encuentra firme, hasta en tanto no se resuelva por el tribunal de alzada.

Se mantiene también durante el término que la ley establece para interponer el recurso respectivo.

El efecto suspensivo cesa, cuando hay desistimiento, deserción o confirmación de la resolución recurrida.

La idea del juicio previo (art. 509 cpcm, opera aún frente a una sentencia impugnable. Dado que  las partes conserva sus derechos, mientras la sentencia no haya quedado firme y ejecutoriada, aquel tiene derecho perfecto de defender su libertad.

Como el efecto suspensivo, priva de jurisdicción al juez que dicto la resolución impugnada, éste carece de potestad para la ejecución de aquella hasta tanto no exista resolución sobre el recurso.

El efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado, es general, absoluto y constante, en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutada.

DISPOSICION DEL ACTO IMPUGNATIVO

      ADHESION.

Art.513 cpcm., Constituye una excepción a las condiciones de interposición de los recursos, respecto al tiempo en que ellos deben ser deducidos, lo constituye esta especie de “recurso incidental.

}  Se favorece a aquel que permaneció inactivo en el tiempo hábil, otorgándose el derecho de que adhiera al recurso que dedujo la parte diligente.

}  Al adherente la resolución le debe causar agravio.

}  Por ello si el fallo es totalmente favorable al que intenta adherir al recurso de otro, no puede por este modo intentar un recurso no previsto para el.

}  Procede cuando la resolución ha decidido varios puntos.

}  Debe adherirse en el término del emplazamiento, del recurso concedido a la parte contraria.

}  Debe expresar los motivos en que se funda,

}  La adhesión, requiere los mismos presupuestos del recurso.

}  Quien no ha sido vencido no puede adherirse.

}  Se trata de un recurso subordinado o dependiente del otro. Otros sostienen lo contrario.

}  Aunque no hay duda, de que hay un mínimo de dependencia, dado que si no, estaríamos ante una apelación principal, y no adhesiva.

}  Los que sostienen la dependencia de la adhesión al recurso principal, argumentan, si no se recurre no hay adhesión, ya que la oportunidad para adherirse es cuando se contesta el traslado del recurso interpuesto por la parte contraria.

DESISTIMIENTO

      Literalmente significa, abandono de un derecho, cuyos sinónimos son renuncia o dimisión, cuyo concepto puede expresarse como la dejación voluntaria de un derecho.

      Respecto de las partes, pueden desistir aún de los recursos interpuestos por sus abogados.

INTERPOSICIÓN DEL ACTO IMPUGNATIVO

      Está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos:

      Presupuestos objetivos: a) acto impugnable, b) Formalidad y c) Plazo.

      Presupuestos subjetivos: a) Agravio b) Parte recurrente.

      Fundamentación de la impugnación: a) Motivos para recurrir b) Referente al acto impugnado concretamente.

Fase de admisibilidad

Toda impugnación presupone el examen sobre:

a) La admisibilidad

b) La fundabilidad

La cámara competente denegara el recurso por quien no tenga derecho o fuera del término, o sin observar las formas prescritas Ej. (Si se presenta ante un tribunal distinto del que dicto la decisión, o no lo presenta por escrito), o cuando aquella no dé lugar a él. Ej. (Si se apela de una resolución dada en sede de juez de paz en una conciliación.

ASPECTOS GENERALES AL CONTROL JURISDICCIONAL DEL DERECHO A RECURRIR.

      Falta del derecho de impugnación (impugnabilidad objetiva)

      Falta de titularidad (impugnabilidad subjetiva)

      Inobservancia de las formas (condiciones de interposición)

Corresponde verificar antes de entrar al fondo de la causa, si quien ha impugnado reviste el carácter de parte, si el recurso se ha deducido en tiempo o si la resolución es susceptible al recurso, pues la verificación de estos extremos permite evitar un desgaste inútil de la actividad jurisdiccional.

PODER DE IMPUGNACION

Cuando las partes realizan una actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido, hacen valer un PODER DE IMPUGNACION.

REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL A  LOS RECURSOS

      Impugnabilidad subjetiva

      Impugnabilidad objetiva

      Condiciones formales:

a)      Tiempo

b)      Modo

c)      Lugar

d)     Según cada recurso

CONDICIONES FORMALES

}  Tiempo: El plazo legal comienza a correr para cada interesado, un día después de la notificación.

}  Modo: Los actos procesales en cuanto a su forma, pueden ser orales, verbales o escritos.

}  Por regla general los recursos deben presentarse por escrito, excepcionalmente orales.

RECURSO DE APELACIÓN, GENERALIDADES

Es un remedio ordinario, mediante el cual el agraviado por una decisión judicial, reclama para que un tribunal de grado superior, reforme o revoque una resolución definitiva--o auto declarada expresamente apelable o que haya causado gravamen irreparable.

No tiene límites en los motivos respecto de la resolución atacada, procede por vicios injudicando,  inprocedendo o nulidades.

No cabe la apelación de una decisión que satisfaga las aspiraciones del que pretende impugnar, porque no causa respecto de él un gravamen irreparable.

Debe dirigirse contra la parte dispositiva del fallo, pero la intima vinculación que guardan los considerandos con aquella, permiten al juez de alzada revisar los errores de hecho y de derecho que la fundamentación pueda contener.

Causales de procedencia: procede contra las resoluciones de los jueces de paz y de primera instancia.

La ley ha considerado casos concretos en que una resolución causa gravamen, en cuyo caso la declara expresamente apelable.

El tema no ofrece dificultad, por cuanto la declaración expresa de apelabilidad permite identificar de inmediato la procedencia del recurso.

Distinto es el caso de aquellas resoluciones, que no las declara expresamente apelables, que causan gravamen irreparable, pues este es un concepto impreciso, y que virtualmente es tarea del tribunal de alzada definirlo en el caso concreto.

Gravamen irreparable: abarca supuestos que no pueden contemplarse taxativamente, frente a la infinita gama de variedades que las resoluciones judiciales pueden asumir.

Objetiva y conceptualmente, el agravio o gravamen irreparable consiste en un “perjuicio jurídico” que no podrá repararse durante la sustanciación del proceso ni en la sentencia definitiva.

No basta un perjuicio teórico, una disconformidad formal, para que sea permitida su impugnación, o como una mera curiosidad jurídica (a ver que dice la cámara).

El interés es la medida de la pretensión y del recurso, nadie puede apelar si no tiene interés y éste consiste en el perjuicio causado por la resolución.

Podríamos sintetizar la noción de gravamen irreparable, como aquel perjuicio que le causa a la parte la resolución dictada por el juez de paz o de primera instancia y que sin ser declarada expresamente  o siéndolo es apelable, ya que se encuentra protegida por el orden jurídico en general en su interpretación sistemática.

}  Forma y término: debe interponerse siempre por escrito, sin excepción alguna.

Se interpone ante el mismo juez que dicto la resolución, dentro de los cinco días después de notificada.

Debe motivarse en el mismo escrito de interposición.

Una vez interpuesto el recurso, la cámara proveerá lo necesario, a fin de verificar su admisibilidad, y luego lo que correspondiere.

}  Tramite: Una vez interpuesto el recurso ante el juez a-quo, luego sin más trámite e “inmediatamente” enviaran las actuaciones a la Cámara competente.

EL CONTROL JURISDICCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A RECURRIR (fases del trámite impugnativo).

a) En la interposición del recurso.

b) Calificación de admisibilidad o procedencia formal por el tribunal que deberá resolver

c) Decisión del recurso

COMPETENCIA COGNOSCITIVA

}  Principio del interés de la medida del recurso

}   (Tantum Devulutum Quantum Apellatum)

NON REFORMATIO IN PEIUS

}  Surge como un derivado del Derecho de Defensa.

}  Es una garantía que lo protege en las etapas recursivas.

}  Impide que se reforme su situación en forma más gravosa.

}  Sin demanda no puede haber proceso, ni sentencia.

}  En  2a. Instancia.

}  Sin recurso de apelación no se puede conocer, incluso cuando el cambio sea solo de forma de pedir  si esta resulta sorpresiva para la otra parte.

}  La competencia del tribunal de alzada está dada por la medida del recurso concedido.

}  La jurisdicción para revisar los fallos no es espontánea, ni discrecional, sino provocada por el recurso y limitada a la extensión de este.

}  Proviene de la ley y no de la voluntad de las partes.





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