MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En las transformaciones en
la justicia, hemos reclamado reformas procesales como:
} Mayor efectividad de la justicia
} Mayor abreviación en los tramites y soluciones
POR ELLO:
} Se ha tratado de organizar procesos más breves,
suprimiendo instancias
} Aumentar los poderes del juzgador
} Aumentar la
inmediación, la publicidad, y la contradicción
Sin olvidar las garantías
indispensables de los derechos que están en juego en el proceso.
LAS GARANTIAS:
Las garantías buscan equilibrar
la pretensión del demandante y la del demandado.
Las garantías constitucionales tienen por fin,
asegurar y preservar la dignidad de la
persona y la tutela judicial efectiva.
En todos los casos se
aplicara la norma de tutela de las garantías más favorables.
El resultado de esta regla
interpretativa es la de ubicar los derechos y libertades humanas por sobre
cualquier otra determinación positiva.
Lo importante es la mayor
protección de la dignidad de las partes en el proceso.
DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales
de las partes se ven conculcados fundamentalmente en la etapa de investigación
y aportación de la prueba lo que limita la valoración que de ella haga el juez.
NORMAS SOBRE DERECHOS
FUNDAMENTALES
a) Garantizan al individuo
derechos subjetivos.
b) Constituyen normas de
conducta para el control de la acción estatal.
MEDIOS IMPUGNATIVOS
Para lograr todo ello el
derecho prevé diversos medios impugnativos:
LOS RECURSOS
• Los recursos garantizan los
derechos.
• Una de las garantías mínimas
que consagran los tratados internacionales y la propia constitución sobre
derechos humanos, se refiere a la posibilidad que tiene las partes a recurrir de una resolución que le genere un
agravio.
DERECHO A RECURRIR
} Esta garantía tiene rango
constitucional, por ser una forma de garantizar los derechos individuales.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO A RECURRIR
No constituye desde una
perspectiva constitucional, un derecho con sustantividad propia, sino que el
mismo se deriva del derecho de audiencia.
De modo que, al consagrarse
en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo
cuando legalmente procede, deviene en una violación del derecho de audiencia.
DERECHO DE AUDIENCIA
Comprende no solo el que
puede considerarse el primer estado en el ejercicio del derecho a la prestación
jurisdiccional, esto es, el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a
los grados superiores de esta, cuando así lo consagra el sistema procesal, en
los supuestos y con los requisitos que el mismo establezca.
RECOMENDACIONES
• Los requisitos para la admisión de los medios impugnativos
deben apreciarse desde una perspectiva anti formalista, para evitar aspectos
meramente lingüísticos o requisitos subsanables frustren sin razón objetiva el
derecho de audiencia.
• Debe evitarse la
interpretación formalista e incompatible con la más favorable efectividad del
derecho de audiencia, o si aquella carece de fundamento razonable, tomando en
cuenta los fines de las disposiciones legales.
CONCLUSION
} El acceso a los medios
impugnativos constituye una manifestación del derecho de audiencia.
} La constitución impone a
todas las entidades judiciales la obligación de procurar el acceso a los grados
superiores de la jurisdicción.
} Posibilitando que todos
puedan utilizar los recursos previstos, sin obstáculos innecesarios o carentes
de justificación.
EN RESUMEN
El derecho a los medios
impugnativos es un derecho de naturaleza procesal que emana de la ley, pero que
también se ve constitucionalmente protegido, en cuanto constituye un poder o
facultad de los justiciables que ofrece la posibilidad que efectivamente se
alcance una justicia cumplida.
MEDIOS IMPUGNATIVOS
No toda negativa a admisión
de un medio impugnativo supone una vulneración constitucional, sino que ha de
partirse de la legalidad secundaria.
LA IMPUGNACION,
GENERALIDADES
} Control general de la
regularidad de los actos procesales
} Control de la actividad del Tribunal
} Controles a posteriori de la
actuación de la jurisdicción, poniendo fin a las irregularidades.
} Lo que se trata es de
denunciar la existencia de una irregularidad.
} Se trata de evitar que las
violaciones inevitables persistan; que los actos irregulares se regularicen;
que lo derechos violados sean restablecidos.
ACTIVIDAD IMPUGNATIVA
• Actos procesales
a) fines y
b) formas
El incumplimiento de las
formas y los fines origina la ACTIVIDAD IMPUGNATIVA.
Los actos del proceso tienen
una finalidad u objetivo y se
desarrollan conforme a reglas predeterminadas.
ACTIVIDAD IMPUGNATIVA,
MEDIOS IMPUGNATIVOS
} Acción constitucional: Amparos, Hábeas corpus,
inconstitucionalidades.
} Incidentes: Nulidad, Recusaciones,
Reaperturas, Incompetencias, Aclaración, Adición. Excepciones, etc.
} Recursos: Revocatoria, Apelación,
Casación, Revisión de la sentencia firme.
PRINCIPIOS IMPUGNATIVOS
En principio el derecho a
recurrir, responde a una tendencia una garantía
procesal y a una consideración al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL
SISTEMA IMPUGNATIVO
• PRINCIPIO DOBLE GRADO DE JURISDICCION
• O SEGUNDA INSTANCIA
• Art.253 cpcm
Tiene asidero constitucional:
Art. 172,175, 184 Cn.
OBJECIONES AL PRINCIPIO DE
LA SEGUNDA INSTANCIA
} La mayor celeridad exige una
sola instancia.
} Conduce a la desvalorización
del juicio del primer grado y a la glorificación de los recursos
PRINCIPIO DE PERSONALIDAD
• Significa que la impugnación
se da en la medida en que la parte la plantea y con respecto a ella y no a
otros.
• El principio opuesto es el
efecto extensivo art. 501 cpcm
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Solamente ciertas
resoluciones pueden ser impugnadas en cuanto sean trascendentes
PRINCIPIO DE SINGULARIDAD
} En cada caso corresponde un
recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez.
} Por cada resolución hay un
recurso especial
PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO
Son irrenunciables
anticipadamente y no admitida tal
renuncia a un con acuerdo de parte.
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O
ESPECIFICIDAD
• Art. 501 cpcm “Las
resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos……”
• Se establece tanto de las
resoluciones como de las partes
PRINCIPIO DISPOSITIVO –
OFICIOSIDAD.
Constituye un derecho
individual, propio de las partes. Nemo iudex sine actore (no se puede
sustanciar un proceso de oficio)
Una excepción al principio
dispositivo es el ex officio, que aparece en algunos sistemas y respecto de
ciertas partes a quienes se quiere proteger o privilegiar. Dicho recurso
aparece en otros países bajo el nombre de consulta.
LIMITACIONES A LA
RECURRIBILIDAD
a) Trascendencia de la
resolución
b) Taxatividad -
impugnabilidad objetiva
c) Legitimación-
impugnabilidad subjetiva
d) Agravio
e) Condiciones de
interposición
• Tiempo
• Modo
• Lugar
f) Por el Tribunal que las
dicta
g) Por la naturaleza de la
resolución
TRASCENDENCIA DE LAS RESOLUCIONES
Solo debe admitirse de las
resoluciones trascendentales. Excepcionalmente de los decretos o providencias
de trámite.
TAXATIVIDAD - IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA
• El tema de cuales
resoluciones son recurribles, depende de cómo la ley procesal regula cada uno
de ellos en particular. 225- 501 cpcm
• Solamente se ha de decir que
las sentencias y resoluciones que ponen fin a un proceso siempre son
recurribles
LEGITIMACIÓN- IMPUGNABILIDAD
SUBJETIVA
Necesidad de gravamen, el
recurso reconoce, pues, como presupuesto indispensable, el dictado de una
resolución judicial, pero lo esencial es la necesidad de gravamen a la parte
que la ataca. No puede recurrir a la parte que carece de interés, por falta de
gravamen.
Sobre la base del derecho a impugnar
una resolución, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento.
Por ello es necesario el de
ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él.
Está facultado para recurrir como cualquiera otra
parte procesal. Sus representantes y los demás intervinientes, tendrán la misma
posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos
previstos en la Constitución de la república,
código procesal civil y mercantil y demás leyes.
Si el demandado no ha sido condenado, porque el hecho
no se ha establecido, no podría hablarse de posibilidad de recurrir por él si
no solo por el demandante
Como puede apreciarse, existe una directa e inmediata
relación de dependencia con la legitimación activa del recurrente.
AGRAVIO
Los vocablos “gravamen” y
“agravio”, son utilizados como sinónimos.
Es importante este supuesto
para aquellos casos que no sean expresamente declarados apelables o no se trate
de decretos o autos simples.
Consiste en un “perjuicio
jurídico”, que no podrá repararse durante la sustanciación del proceso, ni en
la sentencia definitiva.
De este concepto se
desprende que hay que ir a cada caso en particular para determinar si lo hubo o
no.
El agravio es una exigencia
que se vincula al interés de la parte.
No basta una disconformidad,
o una mera curiosidad.
CONDICIONES DE
INTERPOSICIÓN:
• Tiempo Perentorio: existe un plazo para cada
impugnación (habrá que estar al recurso en particular), por lo que si se
interpone fuera de él, carecerá de valor.
Se trata de regular los
plazos conforme a dos principios: de igualdad y de uniformidad.
• Igualdad: las partes tienen que tener las mismas
posibilidades.
• Uniformidad: persigue uniformizar los
plazos para mejor garantía de las partes.
Tiempo:
Comienzo del plazo,
generalmente es del día siguiente a la notificación. 140 cpcm
No hay causas especiales de
suspensión del plazo; solo caben las generales, la del impedido por justa causa. 198 cpcm
FUNDAMENTACIÓN DE LA
IMPUGNACIÓN
No basta solo con la declaración
de impugnación, se requiere agregar los motivos o fundamentos.
Su ausencia funciona como
inadmisibilidad.
Se requiere que se refieran
al acto impugnado concretamente, en tal sentido es que se han rechazado los
motivos que implican un juicio genérico, o cuando se remiten a lo que ya se ha
expuesto en otros actos del proceso.
Por eso tampoco pueden aceptarse como fundamentos, los
que señalen una discrepancia con una parte de los considerandos que no tengan
ninguna incidencia sobre el fallo.
Modo:
Tiene que ser por escrito, excepcionalmente verbal. En
el caso de la revocatoria art. 504 cpcm
Formalidad:
En general, la impugnación está sujeta, como todos los
actos procesales, a diversas formalidades.
No obstante dichas formalidades, también, como es la
regla, no son sacramentales.
Se sienta el principio de que, si resulta clara la
deducción del recurso se debe tener por bien cumplido el acto, aún cuando la
parte equivoque el fundamento de hecho
utilizado.
Es este el principio de la CANJEABILIDAD del recurso,
en virtud del cual si se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse
éste último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la
parte; salvo mala fe, error grosero o insuperable.
Naturalmente que la aceptación del recurso debido, está
sujeta al cumplimiento de los demás presupuestos y decisión fundamentada del
juez o tribunal.
Lugar:
Debe presentarse ante el mismo juez que dicto la
decisión si se trata de este presupuesto aunque deba ser resuelto por un
tribunal superior.
LA APELACIÓN
MOTIVOS DE IMPUGNACION
• Vicios
in procedendo, se trata
de los errores en los procedimientos, o sea, la desviación de los medios que
señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso. Las
irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el
proceso.
• Vicios
in iudicando: son los
errores que se dan al juzgar en el juicio que constituye la decisión. Es un
error sobre el fondo, y consiste normalmente en una violación a la ley
desaplicándola o aplicándola erróneamente.
OBJETO DE LA IMPUGNACION O
ACTO IMPUGNABLE SOBRE LA QUE RECAE
• Acto procesal
• Sentencia: considerandos, fallo
a) reconocimiento judicial o prueba (por nulidad),
b) Anticipo de prueba testimonial
EFECTOS DE LA IMPUGNACION
•
Efecto
Extensivo: Cuando en las causas hayan varios interesados, para evitar situaciones injustas
o resoluciones contradictorias.
Interpuesto un recurso por
una parte, mientras que los demás por cualquier causa no hayan recurrido, si el
recurso prospera a favor del tercero afectado, también corresponderá extender
el beneficio a todos los que se encontraban afectados por la resolución
impugnada.
La limitación se encuentra
en los casos en que la parte haya basado los motivos de su recurso en causas
exclusivamente personales, en cuyo supuesto solamente favorecerá a la parte y en la resolución que acoja su
pretensión.
El efecto extensivo es de
carácter irrenunciable, pues se otorga en interés de la ley y no a favor de las
partes.
Si se acoge válidamente la
pretensión del demandado, el resultado se comunica en beneficio también de otra
parte o de otro interviniente.
• Efecto Devolutivo:
•
Efecto
Suspensivo: El efecto suspensivo Art. 509 cpcm
es la regla, salvo que la propia ley expresamente disponga lo contrario.
Interpuesto un recurso, la
ejecución del fallo no debe ser llevada a cabo, dado que aun no se encuentra
firme, hasta en tanto no se resuelva por el tribunal de alzada.
Se mantiene también durante
el término que la ley establece para interponer el recurso respectivo.
El efecto suspensivo cesa,
cuando hay desistimiento, deserción o confirmación de la resolución recurrida.
La idea del juicio previo
(art. 509 cpcm, opera aún frente a una sentencia impugnable. Dado que las partes conserva sus derechos, mientras la
sentencia no haya quedado firme y ejecutoriada, aquel tiene derecho perfecto de
defender su libertad.
Como el efecto suspensivo,
priva de jurisdicción al juez que dicto la resolución impugnada, éste carece de
potestad para la ejecución de aquella hasta tanto no exista resolución sobre el
recurso.
El efecto suspensivo, cuando
no está expresamente negado, es general, absoluto y constante, en cuanto impide
que la providencia venga a ser ejecutada.
DISPOSICION DEL ACTO
IMPUGNATIVO
• ADHESION.
Art.513 cpcm., Constituye
una excepción a las condiciones de interposición de los recursos, respecto al
tiempo en que ellos deben ser deducidos, lo constituye esta especie de “recurso
incidental.
} Se favorece a aquel que
permaneció inactivo en el tiempo hábil, otorgándose el derecho de que adhiera
al recurso que dedujo la parte diligente.
} Al adherente la resolución
le debe causar agravio.
} Por ello si el fallo es
totalmente favorable al que intenta adherir al recurso de otro, no puede por
este modo intentar un recurso no previsto para el.
} Procede cuando la resolución
ha decidido varios puntos.
} Debe adherirse en el término
del emplazamiento, del recurso concedido a la parte contraria.
} Debe expresar los motivos en
que se funda,
} La adhesión, requiere los
mismos presupuestos del recurso.
} Quien no ha sido vencido no
puede adherirse.
} Se trata de un recurso
subordinado o dependiente del otro. Otros sostienen lo contrario.
} Aunque no hay duda, de que
hay un mínimo de dependencia, dado que si no, estaríamos ante una apelación
principal, y no adhesiva.
} Los que sostienen la
dependencia de la adhesión al recurso principal, argumentan, si no se recurre
no hay adhesión, ya que la oportunidad para adherirse es cuando se contesta el
traslado del recurso interpuesto por la parte contraria.
DESISTIMIENTO
• Literalmente significa,
abandono de un derecho, cuyos sinónimos son renuncia o dimisión, cuyo concepto
puede expresarse como la dejación voluntaria de un derecho.
• Respecto de las partes,
pueden desistir aún de los recursos interpuestos por sus abogados.
INTERPOSICIÓN DEL ACTO
IMPUGNATIVO
• Está sometida al
cumplimiento de ciertos requisitos:
• Presupuestos objetivos: a)
acto impugnable, b) Formalidad y c) Plazo.
• Presupuestos subjetivos: a)
Agravio b) Parte recurrente.
• Fundamentación de la
impugnación: a) Motivos para recurrir b) Referente al acto impugnado
concretamente.
Fase de admisibilidad
Toda impugnación presupone
el examen sobre:
a) La admisibilidad
b) La fundabilidad
La cámara competente
denegara el recurso por quien no tenga derecho o fuera del término, o sin
observar las formas prescritas Ej. (Si se presenta ante un tribunal distinto
del que dicto la decisión, o no lo presenta por escrito), o cuando aquella no dé
lugar a él. Ej. (Si se apela de una resolución dada en sede de juez de paz en
una conciliación.
ASPECTOS GENERALES AL
CONTROL JURISDICCIONAL DEL DERECHO A RECURRIR.
• Falta del derecho de
impugnación (impugnabilidad objetiva)
• Falta de titularidad
(impugnabilidad subjetiva)
• Inobservancia de las formas
(condiciones de interposición)
Corresponde verificar antes
de entrar al fondo de la causa, si quien ha impugnado reviste el carácter de
parte, si el recurso se ha deducido en tiempo o si la resolución es susceptible
al recurso, pues la verificación de estos extremos permite evitar un desgaste
inútil de la actividad jurisdiccional.
PODER DE IMPUGNACION
Cuando las partes realizan
una actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del
posible defecto o injusticia del acto cumplido, hacen valer un PODER DE
IMPUGNACION.
REQUISITOS PARA EJERCER EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LOS RECURSOS
• Impugnabilidad subjetiva
• Impugnabilidad objetiva
• Condiciones formales:
a) Tiempo
b) Modo
c) Lugar
d) Según cada recurso
CONDICIONES FORMALES
} Tiempo: El plazo legal comienza a correr para cada
interesado, un día después de la notificación.
} Modo: Los actos procesales en cuanto a su forma,
pueden ser orales, verbales o escritos.
} Por regla general los
recursos deben presentarse por escrito, excepcionalmente orales.
RECURSO DE APELACIÓN,
GENERALIDADES
Es un remedio ordinario,
mediante el cual el agraviado por una decisión judicial, reclama para que un
tribunal de grado superior, reforme o revoque una resolución definitiva--o auto
declarada expresamente apelable o que haya causado gravamen irreparable.
No tiene límites en los
motivos respecto de la resolución atacada, procede por vicios injudicando, inprocedendo o nulidades.
No cabe la apelación de una
decisión que satisfaga las aspiraciones del que pretende impugnar, porque no
causa respecto de él un gravamen irreparable.
Debe dirigirse contra la
parte dispositiva del fallo, pero la intima vinculación que guardan los
considerandos con aquella, permiten al juez de alzada revisar los errores de
hecho y de derecho que la fundamentación pueda contener.
Causales
de procedencia: procede contra las resoluciones de los jueces de paz y de primera
instancia.
La ley ha considerado casos
concretos en que una resolución causa gravamen, en cuyo caso la declara
expresamente apelable.
El tema no ofrece
dificultad, por cuanto la declaración expresa de apelabilidad permite
identificar de inmediato la procedencia del recurso.
Distinto es el caso de
aquellas resoluciones, que no las declara expresamente apelables, que causan
gravamen irreparable, pues este es un concepto impreciso, y que virtualmente es
tarea del tribunal de alzada definirlo en el caso concreto.
Gravamen irreparable: abarca
supuestos que no pueden contemplarse taxativamente, frente a la infinita gama
de variedades que las resoluciones judiciales pueden asumir.
Objetiva y conceptualmente,
el agravio o gravamen irreparable consiste en un “perjuicio jurídico” que no
podrá repararse durante la sustanciación del proceso ni en la sentencia
definitiva.
No basta un perjuicio
teórico, una disconformidad formal, para que sea permitida su impugnación, o
como una mera curiosidad jurídica (a ver que dice la cámara).
El interés es la medida de
la pretensión y del recurso, nadie puede apelar si no tiene interés y éste
consiste en el perjuicio causado por la resolución.
Podríamos sintetizar la
noción de gravamen irreparable, como aquel perjuicio que le causa a la parte la
resolución dictada por el juez de paz o de primera instancia y que sin ser
declarada expresamente o siéndolo es
apelable, ya que se encuentra protegida por el orden jurídico en general
en su interpretación sistemática.
} Forma y término: debe interponerse siempre
por escrito, sin excepción alguna.
Se interpone ante el mismo
juez que dicto la resolución, dentro de los cinco días después de notificada.
Debe motivarse en el mismo
escrito de interposición.
Una vez interpuesto el
recurso, la cámara proveerá lo necesario, a fin de verificar su admisibilidad,
y luego lo que correspondiere.
} Tramite: Una vez interpuesto el recurso ante el juez
a-quo, luego sin más trámite e “inmediatamente” enviaran las actuaciones a la
Cámara competente.
EL CONTROL JURISDICCIONAL
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A RECURRIR (fases del trámite impugnativo).
a) En la interposición del
recurso.
b) Calificación de
admisibilidad o procedencia formal por el tribunal que deberá resolver
c) Decisión del recurso
COMPETENCIA COGNOSCITIVA
} Principio del interés de la
medida del recurso
} (Tantum Devulutum Quantum Apellatum)
NON REFORMATIO IN PEIUS
} Surge como un derivado del
Derecho de Defensa.
} Es una garantía que lo
protege en las etapas recursivas.
} Impide que se reforme su
situación en forma más gravosa.
} Sin demanda no puede haber
proceso, ni sentencia.
} En 2a. Instancia.
} Sin recurso de apelación no
se puede conocer, incluso cuando el cambio sea solo de forma de pedir si esta resulta sorpresiva para la otra parte.
} La competencia del tribunal
de alzada está dada por la medida del recurso concedido.
} La jurisdicción para revisar
los fallos no es espontánea, ni discrecional, sino provocada por el recurso y limitada
a la extensión de este.
} Proviene de la ley y no de
la voluntad de las partes.
Consultar el siguiente material: